Existe un error muy extendido al pensar que cuando se acuerda entre los cónyuges un régimen de custodia compartida no tiene que haber pensión de alimentos.

 

Esto no es así necesariamente, puesto que lo que ha de primar es el beneficio de los menores en todo momento y obviamente estos no tienen por qué ser los “paganos” de una clara diferencia de ingresos entre sus padres. Así cuando los padres estaban casados se beneficiaban de una economía conformada por ingresos de los dos. Al pasar a un régimen de custodia compartida cuando viven con uno de los dos progenitores puede ser que tengan acceso a un nivel de vida muy diferente a cuando viven con el otro. Lógicamente esto no es beneficioso para ellos, no puede ser que por una decisión que han tomado sus padres ellos se vean abocados a llevar “vidas paralelas”.
En estos casos se puede fijar ya por convenio, ya por sentencia judicial una pensión de alimentos que se abonará por el más pudiente económicamente hablando al más desprotegido con el fin de equipara el nivel de vida de los menores independientemente de si están viviendo con su madre o con su padre.

El modo de hacerlo puede ser diferente a veces se hace mediante ingreso directo de uno de los dos padres en una cuenta abierta a nombre del otro progenitor y los hijos mensualmente (sería lo más parecido a la pensión de alimentos tradicional)

Y otras veces se abre una cuenta común a nombre de los dos padres y los hijos en la que cada uno de los progenitores ingresa una cantidad mensual diferente, así por ejemplo uno ingresa 200 y el otro 600, etc.… y con ello se paga todo menos la manutención propiamente dicha.

En todo caso es evidente que custodia compartida no es lo mismo que ausencia de pensión. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 11 de febrero de 2016

“Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art 146 Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios del que los da…”